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dilluns, 16 de novembre del 2015

Quan el mal ve d'Almansa a tots "alcança"







                                                          Felip D'Anjou al Museu de l'Almudí de Xàtiva


QUAN EL MAL VE D'ALMANSA... A TOTS ALCANÇA.


La pèrdua de la Batalla d'Almansa (25 d'abril de 1707) va comportar per al Regne de València el final dels Furs i la supressió de l'ús oficial de la llengua pròpia.
El 29 de juny de 1707 Felipe V (Felip IV de València) va decretar l'abolició dels Furs:
Considerando haber perdido los Reynos de Aragon y de Valencia, y todos sus habitadores por el rebelion que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron com á su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban, y que con tan liberal mano se les habian concedido [...] y tocándome el dominio absoluto de los referidos Reynos de Aragon y de Valencia, pues á la circunstancia de ser comprehendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de conquista que de ellos han hecho últimamente mis Armas con el motivo de su rebelion [...] he juzgado por conveniente (así por esto como por mi deseo de reducir todos mis Reynos de España á la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referidos Reynos de Aragon y Valencia. (Arxiu del Regne de València.)

La llengua no va quedar al marge. Els decrets de Nova Planta no parlen de la llengua del país, però tota una sèrie de resolucions i decrets s'encarregaren de prohibir-la. Fa uns anys un rei espanyol va afirmar que " El catalán nunca fue lengua perseguida u prohibida. " un concepte del tot allunyat de la realitat històrica. Al Regne de València l'any 1707 la nova administració va imposar la llengua castellana i va prohibir la llengua pròpia del país.
Una visió de la situació del país ens la dóna, l'any 1734, el frare Tomàs Güell:
Por las guerras, aloxamientos, quarteles, alcabalas y demás tributos, está todo el reyno de Valencia destruido [...]. Estas leyes de Castilla intenten y procuren de propósito abolir nuestra lengua valenciana.


En el camp educatiu la Real Cédula de Aranjuez (23 de juny de1768) mana:
que la enseñanza de primeras Letras, Latinidad, y Retórica se haga en lengua Castellana generalmente, donde quiera que no se practique, cuidando de su cumplimiento las Audiencias y Justicias respectivas, recomendándose tambien por el mi Consejo á los Diocesanos, Universidades, y Superiores Regulares para su exâcta observancia, y diligencia en extender el idioma general de la Nacion para su mayor armonía, y enlace recíproco.

L'any 1787 les autoritats valencianes van promulgar una Carta Orden per recordar l'obligació d'ús del castellà:

Que el maestro y costurera estén prontos en la escuela y costura las tres horas de mañana y tres de tarde para la enseñanza. Y no permita el maestro que los niños hablen en el idioma valenciano, sí que les instruya en el castellano para la mejor pronunciación,

Les prohibicions de l'ús de la llengua van continuar als segles XIX i XX i van abastar tots els camps de la vida quotidiana.

La supressió de la legislació foral va eliminar càrrecs de l'administració local que van ser substituïts per altres d'origen castellà:
Instrucción de las advertencias que han de tener presentes los que administran justicia en todas las ciudades, villas y lugares del Reyno de Valencia, hecha de orden del Real Acuerdo por el Licenciado Don Rodrigo de Zepeda y Castro, [...]. Primeramente, en conformidad de la unión hecha de este Reyno al de Castilla, todos los que administran justicia en las ciudades, villas y lugares de él, arreglándose al estilo de Castilla, no han de usar en adelante de los nombres antiguos de Justicias, Jurados en Cap, Bayles y otros a este modo, sino es que deven ya intitularse, como en Castilla, Corregidores, Alcaldes mayores o Alcaldes ordinarios.[...] en adelante, no ha de aver Concejos abiertos o juntas, que antes de este govierno se llamavan Generales, donde se junta todo el pueblo, porque estas, por los graves inconvenientes que de ellas resultavan, y se han experimentado, estan prohibidas severamente por las leyes de Castilla.[...]Para que mejor se vayan instruyendo en todo el Reyno de el modo de sustanciar los processos civiles y criminales, según leyes de Castilla, se les remite con esta Instrucción un breve apuntamiento impresso; y a los lugares donde no llegasse se les advierte le hallarán en casa de Juan Baeza, librero de esta ciudad, en cuya casa también hallarán el libro de Melgarejo de Escrituras, con el qual el más inexperto en pocos días será escrivano consumado. [...] Asimismo se les advierte procuren tener en las salas de ayuntamiento, con los demás libros de concejo, la Nueva Recopilación de Leyes de Castilla y el político Bobadilla, para que con estos libros en poco tiempo y con poco trabajo puedan irse instruyendo en la práctica y estilos de Castilla, assí en lo judicial como en lo governativo y económico de los pueblos.


A l'Audiència, un decret del 30 de maig de 1707 va imposar que foren castellans els assessors de governació, el regent i la meitat dels jutges. Aquesta proporció del 50% va evolucionar a favor dels castellans.
«no gusta el rey que naturales de Valencia se acomoden a dicho reino»

Calia, però una nova mesura, la imposició del paper segellat. Una Reial Cèdula de 3 d'agost de 1707 ordenava a les institucions valencianes que havien d'abandonar l'ús del paper blanc i que adoptar el folis amb segell reial, que ja s'usaven a Castella.

El Rey, Presidente y Oydores de la mi Audiencia y Chancillería de la Ciudad de Valencia, sabed: que haviendo resuelto que en esse Reyno se introduzga y corra el drecho del papel sellado según y en la forma que al presente corre en Castilla, [...] os mando que, luego que os sea presentada, proveáis y deis todas las órdenes que os parecieren convenientes para que assí en essa ciudad como en todo esse Reyno de Valencia se autúe y despache en el mencionado papel sellado en la misma conformidad que se haze y executa en Castilla, sin permitir ni dar lugar se autúe en otro papel que el que va expresado, por convenir assí a mi real servicio, que assí es mi voluntad. (Arxiu del Regne de València. Libro del Real Acuerdo, 1, 1707, ff. 41r-41v) Aquesta ordre la van rebre la Real Audiencia y Chancilleria de Valencia el 10 d’agost de 1707 i la van difondre a la capital del Regne dos dies després.
Per arribar als nivells inferiors de l'administració valenciana van enviar, el 7 de setembre de 1707, unes diligències per obligar a utilitzar el paper segellat i la llengua castellana.
L'arxiu municipal conserva les instruccions que van arribar des de València i el nomenament de la persona encarregada del paper segellat:

En esta mano se contienen las resoluciones delos consejos y ayuntamiento dela Villa y Honor de Nules de parte del año 1707 en el qual alos dies y siete de setiembre se progono el precepto de haver de actuar según Leyes de Castilla.
Lo primero que se encontrara serà la carta de Don Pedro de Larreategui y Colon, Real despacho de la Chansilleria y Instruccion de don Thomas Melgarejo, y Don Rodrigo de Sepeda y Castro respecto de actuar según leyes castellanas, en papel sellado y en lengua castellana.

1. INSTRUCCIÓN DE LAS DILIGENCIAS QUE HAN DE EXECUTAR LOS GOVERNADORES, Ó QUALQUIER JUSTICIAS DE LAS CIUDADES, VILLAS O LUGARES DE ESTE REYNO.
Sello quarto, año de mil setecientos y siete.
Instrucción delas diligencias que ensu virtud y de una R. provisión de esta Chancilleria han de executar los Governadores, ó, qualquier Justícias de las Ciudades, Villas o lugares de este Reyno, que fuesen requeridos, formada de orden del Real Acuerdo, firmado delos licenciados Don Thomas Melgarejo, y Don Rodrigo de Zepeda del Consejo de su Magd. en el supremo delas Ordenes y oydores de esta Chancilleria.
Primeramente luego que reciba la Real provisión y papeles que la acompañan se ins truhyrà muy por menor de su contenido, y executarà la publicación que se manda, quedando advertido, de que desde este dia, en conformidad del decreto desu Magd. en orden à que en estos Reynos se practiquen y observen las Leyes de Castilla en quantas dependencias ocurran en su tribunal. Lo ha de observar así enla administración de Justicia y este mismo ha de notificar à los demas Justicias, ó Bayles que tengan jurisdicción en aquella misma Ciudad, Villa, ó lugar y para que por a ora yen el interín que su Magestad otra cosa ordena, continuen dichas Justicias en sus empleos, unos à otros se reciban el juramento de guardarlo así, y de cumplir bien, y fielmente sus officios de administracion de Justicias ante escrivano, que ponga por fe dicho Juramento.
Item. lugo alpunto que publique eluso delpapel sellado como se manda enla Rl. provisión, entregará la porcion del papel que se remitiese à la Persona que el Concejo nombrase, recibiendo azer segura fiansa parala seguridad del producto, a favor de su Magd. sobre cuya administración se estará alas ordenes que se le dieren por Don Juan Perez dela Puente, superintendente General delas rentas de este Reyno.
Item. mandará convocar los notarios que hubiese en dicho Pueblo y excluyendo los que por seguras noticias hallase no ser buenos vasallos del Rey nuestro Señor (que Dios guarde) à los demas los dirá continuen en sus officios de escrivanos por espacio de quatro meses, en cuyo tiempos han de sacar despacho enformade su Magd. y no sacandole en dicho termino no han de poder actuar, y assimismo les intimará el precisso uso del papel sellado, conapercibimto. de la nulidad delo escrito, y de que serán gravemente castigados, y les advertirá han de actuar enadelante en lengua castellana, y que para su mas facil instru ccion se está imprimiendo unlibro quesellama: Melgarejo de escrituras y quele hallarán impreso en todo este mes a muy moderado precio, enlatienda de Baeza, librero de esta Ciudad, y advertidos de todo lo susodicho les recibirà el juramento de cumplir fielmte. en su officio y arreglarse en los drechos alas leyes de Castilla.
Item. intimará estas mismas ordenes àl Abogado o Abogados quelepareciere ser bastantes, segunla calidad y numero dela poblacion precediendo el informe de su buen proceder en servicio de su Magd. à quienes advertidos de haver de hacer las defensas segun las leyes de Castilla y en papel sellado. Les recibirà el juramto. de cumplir bien su officio y defender los pobres de limosna y podran continuar abogando, mientras se habilitan por este Real Acuerdo.
Item. esto mismo se ha de executar conla Persona ó Personas quele parecieren bastantes, para hazer officio de Procuradores de pleytos, à quienes tambien habilitará poraora recibiendoles el Juramt. con la calidad del papel sellado y idioma que va repartido.
Item. sacarà copias autorizadas dela Rl. provisión y de esta instruccion y las remitira à todas las Villas y lugares desu partido para que las Justicias cada una en su pueblo executen todo lo prevenido en dicha Real provisión, y de haverles remitido dichas copias ha de remitir testimonio dentro de quinze dias apoder de Francisco Comas nuestro Secretario de Camara y del Real Acuerdo.
Y assimismo para que la novedad de este govierno no embaraze el curso delos negocios se advierte à los Justicias, quienes lo advertirán à Abogados, Procuradores y escrivanos quesi dudassen en algo lopregunten á qualquiera delos ministros de este tribunal, ó alos Abogados de esta Ciudad y también se les advierte no teman la nulidad de autos è instrumentos como esten en castellano y en papelsellado, pues la falta deestilo y algunas solemnidades no influyen en la sustanci, y se les condonnará en qualquier tribunal y de haver hecho toas estas diligencias, que en esta instrucción se previenen, lo pondrà porfe el escrivano que à ellas huviesse assistido, y remitirá testimonio al referido escrivano de cámara y Acuerdo y para que conste siempre que convenga.

Fecha. en Valencia a siete de setiembre de mil setecientos y siete años.

Thomas Melgarejo A. Rodrigo de Zepeda



2. CÉDULA REAL
Don Felipe por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, delas dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Murcia, de Jaen, &. Avos qualesquiera nuestros Jueces y justicias de todas las Ciudades, Villas y Lugares de nuestro Reyno de Valencia y otras qualesquiera Personas a quien toque, o, tocar pueda esta nuestra carta por qualquier razon, o causa y fuese presentada. Sabed: que por una nuestra cedula dada y firmada en Madrid a tres dias del mes de Agosto de mil setecientos y siete años a consulta del nuestro Consejo de Castilla fue acordado lo siguiente =El Rey= Presidente y oydores de la mi Audiencia y Chancilleria de la Ciudad de Valencia, sabed que haviendo resuelto que en esse Reyno se introduzga y corra el drecho del papel sellado segun y en la forma que al presente corre en Castilla y dado orden para que a este fin se remita à essa Ciudad lo correspondiente para el gasto que en cessita para que esta resolucion tenga el mas puntual entero y devido cumplimiento y que no se contravenga en manera alguna. Visto porlos del mi Consejo se acordó dar a esta mi cedula, porla qual mando que luego que os sea presentada proveais y deis todas las ordenes que es parcieren convenientes para que assi en essa Ciudad, como en todo esse Reyno de Valencia se actue y despache en el mencionado papel sellado, en la mis ma conformidad que se haze y executa en Castilla, sin permitir ni dar lugar se acctue en otro papel que el que va expressado por convenir assi ami Real Servicio que assi es mi voluntad. Dada en Madrid a tres dias del mes de agosto de mil setecientos y siete años: Yo el Rey. Por mandato del Rey nuestro Señor Don Juan Milan de Aragón = Para que la Chancilleria dela Ciudad de Valenciaprovea y dé todaslas ordenes convenientes afin deque en ella y en todo aquel Reyno se acctive y despache en papel sellado, enla conformidad que se manda = secretario Solis = corregida La qual vista por los dichos nuestro Presidente y yo dores por auto que proveyeron fue acordado reponga en execucion dicha nuestra cedula publicandola en esta ciudad para las demas Ciudades, Villas y Lugares se despachen provisiones con inserción de dicha cèdula, conlas instrucciones necessarias para la practica y uso del papelsellado, cometidas alas Justicias delas dichas Ciudades Villas y Lugares para que lo hagan executar dentro de quinze dias imbiando testimonio authentico de haverles puesto en execucion, pena de quinientos ducados, aplicados parala nuestra camara y gastos de justicia de esta nuestra Chancilleria. Y para cumplimiento y effeto delo contenido en dicha cedula os mandamos que luego que os sea mostrada esta nuestra carta o, con ella seays reuqrido o requeridos y se os entregare lainstruccion que va hechgs.ante fiemada por Don Thomas Melgarejo y Gámboa y Dn. Rodrigo de Zepeda y Castro nuestros oydores, haciendo que se publique dicha nuestra carta por voz de pregonero en las partes públicas y acostumbradas de essas Ciudades, Villas o Lugares y no haviendole hareis se fixe un traslado de ella ento da forma y manera que se haga fe en el lugar publico acostumbrado según se hizo y publico en esta Ciudad el dia doze de agosto mas cerca pasado de este corriente año= Y executado inbiareis testimonio de haverlo cumplido en el termino de quinze dias, de como lo recibais y no fagades lo contrario pena dela nuestra Merced y de quinientos ducados para la nuestra camara, so la qual mandamos a qualquiera escrivano os la notifique y de ella de testimonio. Dada en Valencia a siete de setiembre de mil setecientos y siete años.
Yo Francisco Comes escrivano del Rey nuestro Sor. Y de camara en esta corte y Chancilleria lo hize escribir por su madado con acuerdo desu Pte. Y oydores.

Este despacho se entrego a Bartholome Serra Alcalde ordinario de esta villa en 17 de setiembre de 1707 y de ello doy fe.
Vte. Sans.

3. NOMINACIÓ DE PERÇONA PER CUIDAR DEL PAPER SELLAT
Dia 18 de setembre de 1707

Fonch proposat per dit Jurat en Cap que el divendres pasat contants setze dels corrents vingueren aesta vila unes lletres dela Real Chansilleria de Vala. una instrucció delo que es deu obrar sobre la materia infra escrita, una carta del Super intendent deles Rentes de Sa Magt. altra del President dela dita Chansilleria y unapragmatica delo que es deu obrar. Y difents. numeros de papers sellats. Y tot aço es reduix á que del dia de hui en avant seha de viure ables lleys de Castella y que seha de escriure ab paper sellat conforme en Castella. Y entre altres coses que es mencionen enla instruccio es que cada Republica ha de nomenar una perçona pera que se entegue el paper sellat y al ultim del any done conte yraho del producto. Y com ala present vila la hagen nomenada cap del partit pues son setanta sinc pobles los que han de vindre aesta vila per paper es seguix que en esta vila seha de nomenar perçona de maña pera lo desus dit. Y que tinga convenieencies per lo que proposa al Magc. Consell pera este negosi ala perçona del Sor. Jacinto Tortes. Y així veja el Magc. Consell que li par. Y aguts vots de cascu en particular tots unanimes y conformes foren de vot y parer que es molt bo. Y així que quede nomenat en advant. Així pera el tems que va de hui fins lo ultim de este any com pera el any vinent.

Qui eren aquests Thomas Melgarejo i Antonio Rodrigo de Zepeda?..

Tots dos eren funcionaris castellans que després del Decret de Nova Planta van ser oïdors de la Chancilleria de València. Thomás Melgarejo procedia de la cancelleria de Granada i Rodrigo de Zepeda va ser catedràtic de Salamanca (1699) i membre de la Chancillería de Valladolid des de 1700.















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