Felip
D'Anjou al Museu de l'Almudí de Xàtiva
QUAN EL
MAL VE D'ALMANSA... A TOTS ALCANÇA.
La
pèrdua de la Batalla d'Almansa (25 d'abril de 1707) va comportar per
al Regne de València el final dels Furs i la supressió de l'ús
oficial de la llengua pròpia.
El
29 de juny de 1707 Felipe V (Felip IV de València) va decretar
l'abolició dels Furs:
Considerando haber perdido los Reynos de Aragon y de Valencia,
y todos sus habitadores por el rebelion que cometieron, faltando
enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron com á su
legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y
libertades que gozaban, y que con tan liberal mano se les habian
concedido [...] y tocándome el dominio absoluto de los referidos
Reynos de Aragon y de Valencia, pues á la circunstancia de ser
comprehendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta
Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de conquista que de
ellos han hecho últimamente mis Armas con el motivo de su rebelion
[...] he juzgado por conveniente (así por esto como por mi deseo de
reducir todos mis Reynos de España á la uniformidad de unas mismas
leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente todos
por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el
Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por
abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios,
práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referidos Reynos
de Aragon y Valencia. (Arxiu del Regne de València.)
La llengua no va quedar al marge. Els
decrets de Nova Planta no parlen de la
llengua del país, però tota una sèrie de resolucions i decrets
s'encarregaren de prohibir-la. Fa uns anys un rei espanyol va afirmar
que "
El catalán nunca fue lengua perseguida u prohibida. "
un concepte del
tot allunyat
de la realitat històrica. Al Regne de València l'any 1707 la nova
administració va imposar la llengua castellana i va prohibir la
llengua pròpia del país.
Una
visió de la situació del país
ens la dóna, l'any 1734, el frare Tomàs Güell:
Por
las guerras, aloxamientos, quarteles, alcabalas y demás tributos,
está todo el reyno de Valencia destruido [...]. Estas leyes de
Castilla intenten y procuren de propósito abolir nuestra lengua
valenciana.
En
el camp educatiu la
Real
Cédula de Aranjuez (23
de juny de1768) mana:
que
la enseñanza de primeras Letras, Latinidad, y Retórica se haga en
lengua Castellana generalmente, donde quiera que no se practique,
cuidando de su cumplimiento las Audiencias y Justicias respectivas,
recomendándose tambien por el mi Consejo á los Diocesanos,
Universidades, y Superiores Regulares para su exâcta observancia, y
diligencia en extender el idioma general de la Nacion para su mayor
armonía, y enlace recíproco.
L'any
1787 les autoritats valencianes van promulgar una Carta
Orden per
recordar l'obligació d'ús del castellà:
Que
el maestro y costurera estén prontos en la escuela y costura las
tres horas de mañana y tres de tarde para la enseñanza. Y no
permita el maestro que los niños hablen en el idioma valenciano, sí
que les instruya en el castellano para la mejor pronunciación,
Les
prohibicions de
l'ús de la llengua
van continuar als segles XIX i XX i
van abastar tots els camps de la vida quotidiana.
La
supressió de la legislació foral va eliminar càrrecs de
l'administració local que van ser substituïts per altres d'origen
castellà:
Instrucción
de las advertencias que han de tener presentes los que administran
justicia en todas las ciudades, villas y lugares del Reyno de
Valencia, hecha de orden del Real Acuerdo por el Licenciado Don
Rodrigo de Zepeda y Castro, [...]. Primeramente, en conformidad de la
unión hecha de este Reyno al de Castilla, todos los que administran
justicia en las ciudades, villas y lugares de él, arreglándose al
estilo de Castilla, no han de usar en adelante de los nombres
antiguos de Justicias, Jurados en Cap, Bayles y otros a este modo,
sino es que deven ya intitularse, como en Castilla, Corregidores,
Alcaldes mayores o Alcaldes ordinarios.[...] en adelante, no ha de
aver Concejos abiertos o juntas, que antes de este govierno se
llamavan Generales, donde se junta todo el pueblo, porque estas, por
los graves inconvenientes que de ellas resultavan, y se han
experimentado, estan prohibidas severamente por las leyes de
Castilla.[...]Para que mejor se vayan instruyendo en todo el Reyno de
el modo de sustanciar los processos civiles y criminales, según
leyes de Castilla, se les remite con esta Instrucción un breve
apuntamiento impresso; y a los lugares donde no llegasse se les
advierte le hallarán en casa de Juan Baeza, librero de esta ciudad,
en cuya casa también hallarán el libro de Melgarejo de Escrituras,
con el qual el más inexperto en pocos días será escrivano
consumado. [...] Asimismo se les advierte procuren tener en las salas
de ayuntamiento, con los demás libros de concejo, la Nueva
Recopilación de Leyes de Castilla y el político Bobadilla, para que
con estos libros en poco tiempo y con poco trabajo puedan irse
instruyendo en la práctica y estilos de Castilla, assí en lo
judicial como en lo governativo y económico de los pueblos.
A
l'Audiència, un decret del 30 de maig de 1707 va imposar
que foren castellans els assessors de governació, el regent i la
meitat dels jutges. Aquesta proporció del 50% va evolucionar a favor
dels castellans.
«no
gusta el rey que naturales de Valencia se acomoden a dicho reino»
Calia, però una nova mesura, la imposició del
paper segellat. Una Reial Cèdula de 3 d'agost de 1707 ordenava
a les institucions valencianes
que havien d'abandonar
l'ús del paper blanc i que adoptar
el folis amb segell reial, que ja s'usaven a Castella.
El Rey, Presidente y Oydores de la mi
Audiencia y Chancillería de la Ciudad de Valencia, sabed: que
haviendo resuelto que en esse Reyno se introduzga y corra el drecho
del papel sellado según y en la forma que al presente corre en
Castilla, [...] os mando que, luego que os sea presentada, proveáis
y deis todas las órdenes que os parecieren convenientes para que
assí en essa ciudad como en todo esse Reyno de Valencia se autúe y
despache en el mencionado papel sellado en la misma conformidad que
se haze y executa en Castilla, sin permitir ni dar lugar se autúe en
otro papel que el que va expresado, por convenir assí a mi real
servicio, que assí es mi voluntad. (Arxiu del Regne de València.
Libro del Real Acuerdo, 1, 1707, ff. 41r-41v) Aquesta ordre
la van rebre la Real Audiencia y Chancilleria de Valencia el 10
d’agost de 1707 i la van difondre a la capital del Regne dos dies
després.
Per arribar als nivells inferiors de l'administració valenciana van
enviar, el 7 de setembre de 1707, unes diligències per obligar a
utilitzar el paper segellat i la llengua castellana.
L'arxiu municipal conserva les instruccions que van arribar des de
València i el nomenament de la persona
encarregada del paper segellat:
En esta mano se contienen las resoluciones delos consejos y
ayuntamiento dela Villa y Honor de Nules de parte del año 1707 en el
qual alos dies y siete de setiembre se progono el precepto de haver
de actuar según Leyes de Castilla.
Lo primero que se encontrara serà la carta de Don Pedro de
Larreategui y Colon, Real despacho de la Chansilleria y Instruccion
de don Thomas Melgarejo, y Don Rodrigo de Sepeda y Castro respecto de
actuar según leyes castellanas, en papel sellado y en lengua
castellana.
1. INSTRUCCIÓN
DE LAS DILIGENCIAS QUE HAN DE EXECUTAR LOS GOVERNADORES, Ó QUALQUIER
JUSTICIAS DE LAS CIUDADES, VILLAS O LUGARES DE ESTE REYNO.
Sello quarto, año de mil setecientos y siete.
Instrucción delas diligencias que ensu virtud y de una R.
provisión de esta Chancilleria han de executar los Governadores, ó,
qualquier Justícias de las Ciudades, Villas o lugares de este Reyno,
que fuesen requeridos, formada de orden del Real Acuerdo, firmado
delos licenciados Don Thomas Melgarejo, y Don Rodrigo de Zepeda del
Consejo de su Magd. en el supremo delas Ordenes y oydores de esta
Chancilleria.
Primeramente luego que reciba la Real provisión y papeles que
la acompañan se ins truhyrà muy por menor de su contenido, y
executarà la publicación que se manda, quedando advertido, de que
desde este dia, en conformidad del decreto desu Magd. en orden à que
en estos Reynos se practiquen y observen las Leyes de Castilla en
quantas dependencias ocurran en su tribunal. Lo ha de observar así
enla administración de Justicia y este mismo ha de notificar à los
demas Justicias, ó Bayles que tengan jurisdicción en aquella misma
Ciudad, Villa, ó lugar y para que por a ora yen el interín que su
Magestad otra cosa ordena, continuen dichas Justicias en sus empleos,
unos à otros se reciban el juramento de guardarlo así, y de cumplir
bien, y fielmente sus officios de administracion de Justicias ante
escrivano, que ponga por fe dicho Juramento.
Item. lugo alpunto que publique eluso delpapel sellado como se
manda enla Rl. provisión, entregará la porcion del papel que se
remitiese à la Persona que el Concejo nombrase, recibiendo azer
segura fiansa parala seguridad del producto, a favor de su Magd.
sobre cuya administración se estará alas ordenes que se le dieren
por Don Juan Perez dela Puente, superintendente General delas rentas
de este Reyno.
Item. mandará convocar los notarios que hubiese en dicho
Pueblo y excluyendo los que por seguras noticias hallase no ser
buenos vasallos del Rey nuestro Señor (que Dios guarde) à los demas
los dirá continuen en sus officios de escrivanos por espacio de
quatro meses, en cuyo tiempos han de sacar despacho enformade su
Magd. y no sacandole en dicho termino no han de poder actuar, y
assimismo les intimará el precisso uso del papel sellado,
conapercibimto. de la nulidad delo escrito, y de que serán
gravemente castigados, y les advertirá han de actuar enadelante en
lengua castellana, y que para su mas facil instru ccion se está
imprimiendo unlibro quesellama: Melgarejo de escrituras y quele
hallarán impreso en todo este mes a muy moderado precio, enlatienda
de Baeza, librero de esta Ciudad, y advertidos de todo lo susodicho
les recibirà el juramento de cumplir fielmte. en su officio y
arreglarse en los drechos alas leyes de Castilla.
Item. intimará estas mismas ordenes àl Abogado o Abogados
quelepareciere ser bastantes, segunla calidad y numero dela poblacion
precediendo el informe de su buen proceder en servicio de su Magd. à
quienes advertidos de haver de hacer las defensas segun las leyes de
Castilla y en papel sellado. Les recibirà el juramto. de cumplir
bien su officio y defender los pobres de limosna y podran continuar
abogando, mientras se habilitan por este Real Acuerdo.
Item. esto mismo se ha de executar conla Persona ó Personas
quele parecieren bastantes, para hazer officio de Procuradores de
pleytos, à quienes tambien habilitará poraora recibiendoles el
Juramt. con la calidad del papel sellado y idioma que va repartido.
Item. sacarà copias autorizadas dela Rl. provisión y de esta
instruccion y las remitira à todas las Villas y lugares desu partido
para que las Justicias cada una en su pueblo executen todo lo
prevenido en dicha Real provisión, y de haverles remitido dichas
copias ha de remitir testimonio dentro de quinze dias apoder de
Francisco Comas nuestro Secretario de Camara y del Real Acuerdo.
Y assimismo para que la novedad de este govierno no embaraze el
curso delos negocios se advierte à los Justicias, quienes lo
advertirán à Abogados, Procuradores y escrivanos quesi dudassen en
algo lopregunten á qualquiera delos ministros de este tribunal, ó
alos Abogados de esta Ciudad y también se les advierte no teman la
nulidad de autos è instrumentos como esten en castellano y en
papelsellado, pues la falta deestilo y algunas solemnidades no
influyen en la sustanci, y se les condonnará en qualquier tribunal y
de haver hecho toas estas diligencias, que en esta instrucción se
previenen, lo pondrà porfe el escrivano que à ellas huviesse
assistido, y remitirá testimonio al referido escrivano de cámara y
Acuerdo y para que conste siempre que convenga.
Fecha. en Valencia a siete de setiembre de mil setecientos y
siete años.
Thomas Melgarejo A. Rodrigo de Zepeda
2. CÉDULA REAL
Don Felipe por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de
Aragon, delas dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de
Toledo, de Valencia, de Murcia, de Jaen, &. Avos qualesquiera
nuestros Jueces y justicias de todas las Ciudades, Villas y Lugares
de nuestro Reyno de Valencia y otras qualesquiera Personas a quien
toque, o, tocar pueda esta nuestra carta por qualquier razon, o causa
y fuese presentada. Sabed: que por una nuestra cedula dada y firmada
en Madrid a tres dias del mes de Agosto de mil setecientos y siete
años a consulta del nuestro Consejo de Castilla fue acordado lo
siguiente =El Rey= Presidente y oydores de la mi Audiencia y
Chancilleria de la Ciudad de Valencia, sabed que haviendo resuelto
que en esse Reyno se introduzga y corra el drecho del papel sellado
segun y en la forma que al presente corre en Castilla y dado orden
para que a este fin se remita à essa Ciudad lo correspondiente para
el gasto que en cessita para que esta resolucion tenga el mas puntual
entero y devido cumplimiento y que no se contravenga en manera
alguna. Visto porlos del mi Consejo se acordó dar a esta mi cedula,
porla qual mando que luego que os sea presentada proveais y deis
todas las ordenes que es parcieren convenientes para que assi en essa
Ciudad, como en todo esse Reyno de Valencia se actue y despache en el
mencionado papel sellado, en la mis ma conformidad que se haze y
executa en Castilla, sin permitir ni dar lugar se acctue en otro
papel que el que va expressado por convenir assi ami Real Servicio
que assi es mi voluntad. Dada en Madrid a tres dias del mes de agosto
de mil setecientos y siete años: Yo el Rey. Por mandato del Rey
nuestro Señor Don Juan Milan de Aragón = Para que la Chancilleria
dela Ciudad de Valenciaprovea y dé todaslas ordenes convenientes
afin deque en ella y en todo aquel Reyno se acctive y despache en
papel sellado, enla conformidad que se manda = secretario Solis =
corregida La qual vista por los dichos nuestro Presidente y yo dores
por auto que proveyeron fue acordado reponga en execucion dicha
nuestra cedula publicandola en esta ciudad para las demas Ciudades,
Villas y Lugares se despachen provisiones con inserción de dicha
cèdula, conlas instrucciones necessarias para la practica y uso del
papelsellado, cometidas alas Justicias delas dichas Ciudades Villas y
Lugares para que lo hagan executar dentro de quinze dias imbiando
testimonio authentico de haverles puesto en execucion, pena de
quinientos ducados, aplicados parala nuestra camara y gastos de
justicia de esta nuestra Chancilleria. Y para cumplimiento y effeto
delo contenido en dicha cedula os mandamos que luego que os sea
mostrada esta nuestra carta o, con ella seays reuqrido o requeridos y
se os entregare lainstruccion que va hechgs.ante fiemada por Don
Thomas Melgarejo y Gámboa y Dn. Rodrigo de Zepeda y Castro nuestros
oydores, haciendo que se publique dicha nuestra carta por voz de
pregonero en las partes públicas y acostumbradas de essas Ciudades,
Villas o Lugares y no haviendole hareis se fixe un traslado de ella
ento da forma y manera que se haga fe en el lugar publico
acostumbrado según se hizo y publico en esta Ciudad el dia doze de
agosto mas cerca pasado de este corriente año= Y executado inbiareis
testimonio de haverlo cumplido en el termino de quinze dias, de como
lo recibais y no fagades lo contrario pena dela nuestra Merced y de
quinientos ducados para la nuestra camara, so la qual mandamos a
qualquiera escrivano os la notifique y de ella de testimonio. Dada en
Valencia a siete de setiembre de mil setecientos y siete años.
Yo Francisco Comes escrivano del Rey nuestro Sor. Y de camara
en esta corte y Chancilleria lo hize escribir por su madado con
acuerdo desu Pte. Y oydores.
Este despacho se entrego a Bartholome Serra Alcalde ordinario
de esta villa en 17 de setiembre de 1707 y de ello doy fe.
Vte. Sans.
3. NOMINACIÓ DE PERÇONA PER
CUIDAR DEL PAPER SELLAT
Dia 18 de setembre de 1707
Fonch proposat per dit Jurat en Cap que el divendres pasat
contants setze dels corrents vingueren aesta vila unes lletres dela
Real Chansilleria de Vala. una instrucció delo que es deu obrar
sobre la materia infra escrita, una carta del Super intendent deles
Rentes de Sa Magt. altra del President dela dita Chansilleria y unapragmatica delo que es deu obrar. Y difents. numeros de papers
sellats. Y tot aço es reduix á que del dia de hui en avant seha de
viure ables lleys de Castella y que seha de escriure ab paper sellat
conforme en Castella. Y entre altres coses que es mencionen enla
instruccio es que cada Republica ha de nomenar una perçona pera que
se entegue el paper sellat y al ultim del any done conte yraho del
producto. Y com ala present vila la hagen nomenada cap del partit
pues son setanta sinc pobles los que han de vindre aesta vila per
paper es seguix que en esta vila seha de nomenar perçona de maña
pera lo desus dit. Y que tinga convenieencies per lo que proposa al
Magc. Consell pera este negosi ala perçona del Sor. Jacinto Tortes.
Y així veja el Magc. Consell que li par. Y aguts vots de cascu en
particular tots unanimes y conformes foren de vot y parer que es molt
bo. Y així que quede nomenat en advant. Així pera el tems que va de
hui fins lo ultim de este any com pera el any vinent.
Qui eren aquests Thomas Melgarejo i Antonio Rodrigo de Zepeda?..
Tots
dos eren funcionaris castellans que després del Decret de Nova
Planta van ser oïdors de la Chancilleria de València. Thomás
Melgarejo procedia de la cancelleria de Granada i Rodrigo de Zepeda va ser catedràtic de Salamanca (1699) i
membre de la Chancillería de Valladolid des de 1700.
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